Cada cierto tiempo el Tribunal Supremo nos “regala” un pronunciamiento en materia sancionadora, reprochando por enésima vez la reincidente conducta administrativa en materia de motivación.Es el caso de la sentencia de 21 de diciembre de 2017.
En esta ocasión, el Alto Tribunal se ve obligado a incidir en una obviedad: la de que lo que debe presumirse es la inocencia del administrado, no su culpabilidad.
En esta ocasión, el Alto Tribunal se ve obligado a incidir en una obviedad: la de que lo que debe presumirse es la inocencia del administrado, no su culpabilidad. Según sus palabras, el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad, no como en el caso de autos, en que el órgano sancionador la da por supuesta, limitándose a contestar los argumentos de la entidad para justificar su irresponsabilidad. Esta forma de razonar, que presume la culpabilidad, contradice no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario –art. 178 y ss Ley 58/2003 (LGT)-, sino una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el art. 24.2 CE, cual es la presunción de inocencia, en su opinión.
En otro orden de cosas, también manifiesta que la exigencia de motivación no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia. Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones ni tampoco la tienen aquellos razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad -en este caso, por ejemplo, los párrafos destinados a justificar la propuesta rectificadora del instructor del expediente-.
Finalmente, la sentencia también es interesante por una última cuestión, cual es la de si cabe dictar una segunda resolución, en rectificación de una primera, dictada sin tener en cuenta que la sentencia que permitía su acuerdo no era firme: la firmeza de una sentencia no es en sí misma un dato fáctico, sino una conclusión jurídica sustentada, eso sí, en elementos de hecho. Por lo tanto, aceptando a efectos meramente dialécticos que la decisión en la resolución de origen tuviera por único sustento la condición de firme de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la calificación de tal circunstancia como un error de hecho incurre en un exceso que pugna con el talante restrictivo con el que, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal, debe aplicarse el procedimiento de rectificación de errores. En realidad, como razonó la Audiencia Nacional en su día, con la resolución rectificadora, lo que ha hecho el TEAC es modificar el criterio jurídico adoptado en la rectificada, alterando su sentido y revisando de oficio su pronunciamiento, con flagrante desconocimiento de la jurisprudencia.