La UE ha aprobado un conjunto de tres normas, con entrada en vigor diferida, en aras de la armonización del IVA en materia de ventas a distancia y servicios digitales.
Aun cuando la obligación de trasposición no es inmediata, conocer su contenido permite anticipar a los empresarios y profesionales la adecuación necesaria de sus procedimientos de actuación ante la nueva regulación que será aprobada por el legislador interno, para el supuesto de la directiva aprobada, o que será de aplicación directa en el caso de los reglamentos de la Unión Europea.
El 29 de diciembre de 2017 se publicaron en el DOUE tres normas que afectan al IVA: la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes; el Reglamento de ejecución (UE) 2017/2459 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA; y el Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA.
Nos centraremos en este comentario en las principales novedades, sin necesidad de extenderse en el desarrollo de los procedimientos o reglas que van a regir los regímenes especiales que se crean.
I. Prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios prestados por vía electrónica
La trasposición de estas reglas deberá efectuarse durante el ejercicio 2018, de manera que resultarán aplicables a partir del 1 de enero de 2019.
Como sabemos, el legislador comunitario simplificó la norma de conflicto o regla de localización de estas prestaciones de servicios (art. 58 de la Directiva 2006/12/CE), de manera que el lugar en que se consideran prestados tanto a personas que tengan la condición de sujeto pasivo, como a aquellas otras que no tengan esta condición es aquel en el que dichas personas estén establecidas o domiciliadas o residan habitualmente (sede del destinatario). Se recogieron además diversas reglas para poder concretar esta sede en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011.
Con la Directiva 2017/2455 se prevé ahora una excepción a esta regla general (recogida en el mismo art. 58), para reducir la carga que supone para las microempresas establecidas en un Estado miembro que presten tales servicios ocasionalmente a otros Estados miembros el tener que cumplir con obligaciones en materia de IVA en Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento; recogiendo un umbral a escala comunitaria que, de no ser rebasado por dichas prestaciones, implicará que estas sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento.
De esta manera se establece un régimen (aplicable durante 2019 y 2020, ya que en 2021 se recoge esta regla conjuntamente con la venta intracomunitaria de bienes a distancia, estableciéndose una regla común a ambas operaciones, análoga a la que se expone a continuación) por el cual:
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La regla general anterior (sede del destinatario) no será aplicable cuando se reúnan las siguientes condiciones, localizándose la operación en sede del prestador comunitario (Estado miembro donde se encuentra establecido o tenga su sede o establecimiento permanente el prestador):
- El proveedor esté establecido o, a falta de establecimiento, tenga su domicilio permanente o residencia habitual en un solo Estado miembro.
- Los servicios sean prestados a personas que no sean sujetos pasivos y estén establecidas o tengan su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a).
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El importe total, excluido el IVA, de los suministros mencionados en la letra b) en el curso del año civil corriente no supere los 10.000 euros, o el equivalente en moneda nacional, ni tampoco haya superado esa cantidad en el curso del año civil precedente.
- En caso de que en el curso de un año civil, se haya superado el umbral anterior, se aplicará la regla general de localización (sede del destinatario) a partir de dicha fecha.
- El Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos los proveedores o, a falta de establecimiento, en el que tengan su domicilio permanente o su residencia habitual otorgará a dichos proveedores el derecho a elegir que el lugar de prestación se determine de conformidad con la regla general o la especial, elección que, en todo caso, deberá aplicarse durante dos años civiles.
II. Presunción de establecimiento o residencia habitual del destinatario no empresario en los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de servicios prestados por vía electrónica [art. 24 bis reglamento de ejecución (UE) 282/2011]
El Reglamento de ejecución (UE) 282/2011 establece disposiciones detalladas relativas a la presunción de la ubicación del cliente para determinar el lugar de prestación de los servicios anteriores que no tengan la condición de sujetos pasivos.
El legislador de la Unión Europea, tras una evaluación de los requisitos para la aplicación de tales presunciones, ha comprobado que al sujeto pasivo (esencialmente para las pequeñas y medianas empresas) le resulta extremadamente gravoso obtener, en determinadas circunstancias, dos elementos de prueba no contradictorios del lugar en el que está establecido o tiene su domicilio o su residencia habitual su cliente.
La exigencia de un elemento de prueba debería simplificar las obligaciones de las empresas cuyas prestaciones intracomunitarias a consumidores de otros Estados miembros se sitúen por debajo de un determinado umbral, que es lo que se establece ahora con esta modificación, que entrará en vigor el 1 de enero de 2019 (no precisa de trasposición dado que nos encontramos ante una norma europea de directa y prioritaria aplicación a la norma nacional), siendo esta medida de simplificación del requisito para demostrar la ubicación del cliente complementaria a las modificaciones introducidas por la Directiva 2017/2455, antes examinada.
El artículo 24 bis del reglamento establece un conjunto de presunciones específicas [letras a), b) y c), relativas a líneas fijas terrestres, redes móviles y utilización de un dispositivo descodificador o similar o una tarjeta de televisión, y en los que no se utilice una línea fija terrestre] y una genérica en la letra d). Esta última se utiliza para establecer dónde el cliente que no tiene la condición de sujeto pasivo está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en los demás supuestos en los que no se prevé una regla específica.
Conforme a esta letra en circunstancias distintas de las citadas en las letras a), b) y c), se presumirá que el cliente está establecido o tiene su domicilio o residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el prestador, basándose en dos elementos de prueba no contradictorios de los enumerados en el artículo 24 septies del Reglamento 282/2011.
No obstante, y aquí radica la novedad, sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a las prestaciones de servicios cuando su valor total, excluido el IVA, prestados por un sujeto pasivo desde la sede de su empresa o desde un establecimiento permanente ubicado en un Estado miembro, no exceda de 10.000 euros o su contravalor en moneda nacional, durante el año civil corriente y el anterior, la presunción será que el cliente está establecido o tiene su domicilio o residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el prestador, basándose en un elemento de prueba de los enumerados en el artículo 24 septies, letras a) a e), facilitado por una persona, distinta del prestador y del cliente, que intervenga en la prestación de los servicios.
Si en el curso de un año civil se supera el citado umbral, dejará de aplicarse la regla anterior a partir de ese momento y hasta que vuelvan a cumplirse las condiciones que en ella se establecen.
III. Facturación
Como indica el legislador comunitario, el requisito de tener que cumplir con las exigencias en materia de facturación de todos los Estados miembros a los que efectúan suministros es muy gravoso. Para minimizar las cargas para las empresas, las normas relativas a la facturación deben ser las aplicables en el Estado miembro de identificación del proveedor que se acoja a los regímenes especiales.
Se da nueva redacción al artículo 219 bis de la Directiva 2006/112/CE, que deberá ser objeto de trasposición a lo largo de 2018, siendo efectiva su aplicación a partir del 1 de enero de 2019. Así:
- Se mantiene la regla general sobre facturación y las normas por las que se rige: estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, de acuerdo con las respectivas normas de conflicto o reglas de localización.
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Se establecen las siguientes excepciones, de forma que, frente a la regla general, la facturación estará sujeta a las normas que a continuación exponemos:
- Las normas aplicables en el Estado miembro en el que el proveedor o prestador haya establecido la sede de su actividad económica o en el que disponga de un establecimiento permanente desde el que realice la entrega o la prestación o, en ausencia de dicha sede o establecimiento permanente, el Estado miembro en el que el proveedor tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que: i) el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios conforme a sus respectivas reglas de localización, o su establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios, y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios salvo que sea el cliente quien expida la factura (autofacturación); ii) se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Unión, conforme a sus respectivas reglas de localización.
- Las normas aplicables en el Estado miembro en el que esté identificado el proveedor o prestador que se acoja a uno de los regímenes especiales a los que se refiere el título XII, capítulo 6 (regímenes especiales para los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o realicen ventas a distancia de bienes; de nueva redacción con esta Directiva 2017/2455).
IV. Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y a los servicios prestados por vía electrónica
Se incorporan para los ejercicios 2019 y 2020 (a partir del 2021, el régimen se modifica en la forma que posteriormente se expone) varias novedades relacionadas con los proveedores de estos servicios que radican fuera del territorio de la Unión.
Se define «sujeto pasivo no establecido en la Unión» como todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión ni posea en él un establecimiento permanente (art. 358 bis, punto 1); y entre la información que deberá facilitar el proveedor no establecido se requiere una declaración en la que se indique que la persona no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión y que no posee en él un establecimiento permanente [art. 361.1, letra e)].
Además, los sujetos pasivos no establecidos en la Unión pero con una inscripción a efectos del IVA en un Estado miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente transacciones sujetas al IVA en dicho Estado miembro, no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Unión ni el régimen especial para los sujetos pasivos establecidos en la Unión. Por ello, se autoriza a estos sujetos pasivos a utilizar el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Unión.
Finalmente, la evaluación de los regímenes especiales ha puesto de manifiesto que el requisito de presentar la declaración del IVA en un plazo de veinte días a partir del final del periodo al que se refiere la declaración es un plazo demasiado breve, en especial, en lo que respecta a las prestaciones a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, si se supone que los servicios prestados a través de dicha red, interfaz o portal son prestados por el operador de la red, la interfaz o el portal, que debe recabar la información para completar la declaración del IVA de cada proveedor de servicios individual. Asimismo, la evaluación también ha demostrado que el requisito de efectuar rectificaciones en la declaración del IVA del periodo impositivo al que se refiere supone una pesada carga para los sujetos pasivos, pues puede obligarles a volver a presentar varias declaraciones del IVA cada trimestre. Consecuencia de ello, se amplía el plazo de presentación de la declaración del IVA, que vencerá, en lugar de a los veinte días, al final del mes siguiente al del final del periodo impositivo, y se permite a los sujetos pasivos rectificar las declaraciones del IVA anteriores en una declaración posterior, en lugar de hacerlo en las declaraciones de los periodos impositivos a los que se refieren las rectificaciones.
V. Ventas a distancia a partir del 1 de enero de 2021
En este caso, la obligación de trasposición es hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo las novedades más trascendentes las siguientes:
- Dado el diferente trato que existía entre ventas a distancia procedentes de un Estado miembro o de un Estado tercero, se recogen ahora dos conceptos: «ventas intracomunitarias a distancia de bienes» y «ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países», en función del territorio donde se encuentra establecido el proveedor, teniendo como notas comunes el hecho de que los suministros de bienes hayan sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, o en cuyo transporte o expedición haya intervenido el proveedor de manera indirecta; la entrega de bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3.1 de la Directiva 2006/112/CE, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; y que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.
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Se prevén reglas para el supuesto de que el proveedor establecido fuera del territorio de la Unión venda a través de un sujeto pasivo establecido en la Unión que pone a disposición del primero una interfaz electrónica o un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares; fijándose los supuestos en los que se considerará que interviene este sujeto pasivo establecido en la Unión en nombre propio frente al destinatario final (art. 4 bis Directiva 2006/112/CE). Ello es consecuencia de que una parte importante de la venta a distancia de bienes, con independencia de que se suministren de un Estado miembro a otro o de terceros territorios o terceros países a la Unión, se facilita mediante el uso de interfaces electrónicas tales como los mercados, plataformas, portales o medios similares, que a menudo recurren a servicios de almacenamiento y despacho. Si bien los Estados miembros pueden disponer que una persona distinta del deudor del IVA pueda ser considerada, en tales casos, responsable solidaria del pago del IVA, ello no basta para garantizar la percepción efectiva y eficaz del IVA. Para lograr ese objetivo y aligerar la carga administrativa de los vendedores, las administraciones tributarias y los consumidores, la norma implica a los sujetos pasivos titulares de una interfaz electrónica que facilitan la venta a distancia de bienes mediante el uso de dichas interfaces electrónicas en la percepción del IVA de esas ventas disponiendo que se considerará a dichos sujetos como las personas que efectúan dichas ventas (intermediarios en nombre propio).
En estos casos, el sujeto pasivo intermediario establecido en el territorio de la Unión aplicará una regla de devengo especial, siguiendo un criterio de caja, de manera que el devengo del impuesto se producirá y el impuesto se hará exigible una vez haya sido aceptado el pago (art. 66 bis Directiva 2016/112/CE).
Además, estos sujetos pasivos tendrán la obligación de llevar un registro de dichos suministros (art. 242 bis Directiva 2016/112/CE). - En cuanto a las ventas a distancia de bienes importados a la Unión desde terceros territorios o terceros países, queda limitado el régimen a las ventas de bienes que se expidan o transporten en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, valor a partir del cual es exigible una declaración completa en aduana en el momento de la importación.
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Lugar de realización de las ventas a distancia (arts. 33 a 35 Directiva 2006/112/CE). Se establecen las siguientes normas de conflicto o reglas de localización para las ventas a distancia, distinguiendo si se trata de bienes importados o proceden de otro Estado miembro, teniendo en cuenta que desaparece el actual régimen de ventas a distancia y los umbrales (100.000 euros o 35.000 euros que establecen en la actualidad los distintos Estados miembros):
- El lugar de entrega de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes se considerará el lugar en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente.
- El lugar de entrega de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países a un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente se considerará el lugar en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente.
- El lugar de entrega de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente se considerará situado en dicho Estado miembro siempre que se declare el IVA sobre dichas mercancías en el marco del régimen especial del título XII, capítulo 6, sección 4 (régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países, de aplicación a partir del 1 de enero de 2021).
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Estas reglas de localización no serán aplicables y, por tanto, no podrán acogerse a este sistema de ventas a distancia: las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades y las entregas de medios de transporte de ocasión.
- Facturación. Con el objetivo de reducir las cargas a los empresarios en el caso de las entregas de bienes respecto de las que el sujeto pasivo se acoja al régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Unión pero no en el Estado miembro de consumo, se prevé la exoneración de emitir factura [art. 220.1, punto 2, letra c), Directiva 2006/112/CE).
VI. Umbral aplicable a los sujetos pasivos que realizan entregas intracomunitarias de bienes a distancia, y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de servicios prestados por vía electrónica
La excepción prevista para 2019 y 2020, que se ha comentado en el punto I de este comentario, se amplía a partir de 2021 para recoger también las ventas intracomunitarias de bienes a distancia, recogiéndose el mismo umbral de 10.000 euros, hasta el que el proveedor tributará en el Estado miembro donde se encuentre establecido, estableciéndose la posibilidad de renunciar a este sistema, para tributar en sede del destinatario.
VII. Exenciones en importaciones de escaso valor a partir del 1 de enero de 2021
El ámbito de aplicación del régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países (que se crea a partir de 2012) se limita a las ventas de bienes expedidos directamente a un cliente de la Unión desde un tercer territorio o un tercer país y cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, cantidad a partir de la cual se exige una declaración completa en aduana en el momento de la importación (quedan excluidos los bienes sujetos a impuestos especiales, puesto que el impuesto especial forma parte del importe imponible a efectos del IVA en el momento de la importación).
Con el fin de evitar la doble imposición (en la importación y por el régimen especial), se incorpora una exención del IVA [art. 143.1, letra c), bis] en el momento de la importación de las mercancías declaradas con arreglo a ese régimen especial.
De otra parte y con el fin de no alterar la competencia entre los proveedores dentro y fuera de la Unión y evitar pérdidas de ingresos fiscales, se suprime la exención a la importación de productos en pequeños envíos de escaso valor que prevé la Directiva 2009/132/CE (con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se suprime el título IV de esta norma).
VIII. Regímenes especiales para los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o realicen ventas a distancia de bienes
Hasta el 31 de diciembre de 2020, el capítulo 6 del título XII de la Directiva 2006/112/CE, regula los denominados «regímenes especiales para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos».
A partir del 1 de enero de 2021 se amplía notablemente el ámbito objetivo, incorporándose nuevas e importantes operaciones sujetas al impuesto, de manera que los sujetos pasivos que las realicen pueden acogerse voluntariamente a estos regímenes. Con tal motivo se modifica tanto el título del capítulo 6, como se establecen por separado las normas que regulan los distintos regímenes especiales, que son los siguientes:
- Régimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Unión. Los Estados miembros permitirán acogerse a este régimen especial a cualquier sujeto pasivo no establecido en la Unión que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o que tenga en él su domicilio o residencia habitual; aplicándose el régimen a todos estos servicios prestados en la Unión (se amplía, por tanto, el ámbito objetivo del régimen para extenderlo a cualquier prestación de servicios cuyo lugar de realización sea el territorio de la Unión, y no exclusivamente, como ocurre ahora, a los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y los servicios prestados por vía electrónica).
- Régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Unión pero no en el Estado miembro de consumo. Hasta ahora se establece un régimen especial (de la Unión) para los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y los servicios prestados por vía electrónica. A partir de 2021 se amplía el marco objetivo de este régimen para incluir las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y también cualquier prestación de servicios a personas establecidas o con residencia habitual en otro Estado miembro que no tengan la condición de sujeto pasivo. El régimen especial se aplicará a todos los bienes o servicios prestados en la Unión.
- Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países; cuyo ámbito objetivo de aplicación viene delimitado por las ventas a distancia de bienes expedidos directamente a un cliente de la Unión desde un tercer territorio o un tercer país, y su valor intrínseco no exceda de 150 euros (cantidad a partir de la que se exige una declaración completa en aduana en el momento de la importación). Los bienes sujetos a impuestos especiales quedan excluidos de su ámbito de aplicación, puesto que el impuesto especial forma parte del importe imponible a efectos del IVA en el momento de la importación (como se ha indicado anteriormente y con el fin de evitar la doble imposición, se incluye una exención técnica del IVA en el momento de la importación de las mercancías declaradas con arreglo a ese régimen especial, dado que tributan por el mismo). Con el fin de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, los sujetos pasivos no establecidos en la Unión que se acogen a este régimen especial están obligados a designar a un intermediario (con excepción de aquellos proveedores que están establecidos en un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua).
- Régimen especial para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones. Se crea este régimen para el supuesto de que el proveedor no establecido en el territorio de la Unión no opte por el régimen especial anterior, para la importación de bienes en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos sujetos a impuestos especiales. En este caso, el Estado miembro de importación autorizará a la persona que presente las mercancías en aduana por cuenta de la persona a la que estas vayan destinadas en el territorio de la Unión a acogerse al régimen especial de declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones en relación con los bienes expedidos o transportados con destino a dicho Estado miembro.
IX. Cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Consecuencia de los cambios apuntados sobre los regímenes especiales, se aprueba el Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA, que resultará de aplicación, al igual que los nuevos regímenes, el 1 de enero de 2021, si bien, a diferencia de la directiva, no se exige desarrollo normativo interno, al encontrarnos ante un reglamento de la Unión Europea de aplicación directa y prioritaria sobre la norma interna.
En este Reglamento 904/2010 se establecen normas relativas al intercambio y almacenamiento de información por parte de los Estados miembros, con el fin de establecer los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6 (en la actualidad los regímenes especiales de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y de los servicios prestados por vía electrónica); siendo las novedades más significativas las siguientes:
- La ampliación de los regímenes especiales a las ventas a distancia de bienes y a los servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión o los servicios prestados por vía electrónica a partir del 1 de enero de 2021 exige ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento 904/2010 relativas a la transmisión de información y a la transferencia de dinero entre el Estado miembro de identificación y los Estados miembros de consumo.
- Consecuencia también de esta ampliación, se incrementará de forma considerable el número de transacciones declaradas en la declaración del IVA, lo que hace preciso que el Estado miembro de identificación pueda disponer de tiempo suficiente para procesar las declaraciones del IVA presentadas por los sujetos pasivos que se hayan acogido al régimen especial. Por ello, el plazo para transferir a cada Estado miembro de consumo la información de la declaración del IVA y el importe del IVA abonado se amplia en diez días. De esta manera, el Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales. Del mismo modo, el Estado miembro de identificación informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA.
- Por otro lado, la ampliación de los regímenes especiales a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países exige que la autoridad aduanera del Estado miembro de importación pueda identificar las importaciones de bienes en envíos pequeños con respecto a los cuales el IVA se debe abonar a través de alguno de los regímenes especiales. Se recoge por ello que debe comunicarse de antemano el número de identificación utilizado para abonar el IVA, con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar su validez en el momento de la importación de los bienes.
- Solicitudes de registro e investigación. Los sujetos pasivos acogidos a dichos regímenes especiales pueden ser objeto de solicitudes de registros y de investigaciones administrativas por el Estado miembro de identificación y todos los Estados miembros de consumo en los que se entreguen bienes o se presten servicios. Para reducir las cargas administrativas y los costes de conformidad que se podrían derivar, tanto para las empresas como para las administraciones tributarias, de la existencia de múltiples solicitudes de registros e investigaciones administrativas y para evitar la duplicación de tareas, estas solicitudes e investigaciones estarán coordinadas, en la medida de lo posible, por el Estado miembro de identificación.
- La información que presentará el sujeto pasivo y que se transmitirá entre Estados miembros para la aplicación de los regímenes especiales, así como los detalles técnicos, en particular los mensajes electrónicos corrientes, para la presentación por el sujeto pasivo o para la transmisión de dicha información entre los Estados miembros, se adapta de conformidad con el procedimiento de comité previsto en el reglamento.
- Se autoriza a la Comisión para extraer información estadística y diagnóstica agregada, con el fin de recoger datos estadísticos relativos a la aplicación de los regímenes especiales.
FUENTE: Novedades NOERMACEF
Autor: Antonio Longás Lafuente