Así, lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia de 11 de diciembre de 2018, en la que se determina que no cabe alegar que exista por parte de la recurrente, una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite.
No existe infracción del principio de la buena fe ni de la confianza legítima por el hecho de que la Agencia Tributaria (Aeat) haya utilizado la vía de notificación del embargo en la dirección electrónica habilitada (DEH) en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, mientras que otros actos de trámite en los diferentes procedimientos se notificaron al obligado tributario a través del correo ordinario.
Razona el ponente, el magistrado Huelin Martínez de Velasco, que la Administración actuó con la buena fe y la diligencia necesaria, en tanto que la recurrente, no actuó, al menos con la debida diligencia, pues a pesar de tener noticias de su inclusión obligatoria en el sistema de notificación en una dirección electrónica habilitada, de existir un intento de notificación rechazada por vía telemática.
Existen incongruencias
Y concluye, que el contribuyente lo que hace es no darse por enterado, abandonando cualquier actividad que le hubiese permitido llevar a buen término las notificaciones que se le hicieron, bien hubiera sido por haber recurrido la designación de una DEH, bien porque hubiera solicitado el certificado de firma electrónica, lo que no hizo, según dice, hasta el 18 de diciembre de 2013, cuando le constaban la notificación de su inclusión forzosa en el sistema de notificación desde el día 11 de noviembre de 2012.
Y añade, que existen actos de voluntad y aceptación por parte de la interesada que quebrarían la intangibilidad de este principio, como lo es el propio conocimiento de que estaba habilitada la dirección electrónica y, en el caso de los actos del procedimiento de recaudación notificados en dicha sede, el precedente de que por el mismo medio fueron notificados los acuerdos de liquidación y sanción.
Por ello, concluye que los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor.
El ponente considera que "desde una perspectiva puramente metajurídica, podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber -o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude-".
Y concluye el magistrado que la quiebra de la confianza legítima denunciada partiría del supuesto no acreditado de que la notificación electrónica fuera más gravosa o de más difícil o problemático acceso para los ciudadanos en sus relaciones con los órganos de la Administración tributaria.
Esta afirmación no descansa, ni en casación ni en instancia, en prueba concluyente al respecto, "máxime cuando a la mercantil naviera recurrente le cabe presumir una disponibilidad de medios personales, materiales y organizativos suficientes como para precaverse del peligro cuyo acaecimiento suscita como base de la lesión de su derecho a ser notificado de un modo más garantista, en la medida en que asegure su recepción, que es lo que se viene a poner en tela de juicio".
Fuente: El Ecnomista