El contrato de renting es aquel contrato por el que una de las partes, que es el arrendador empresarial, se obliga a ceder a la otra parte, el arrendatario empresarial, el uso de un bien de utilización empresarial por tiempo determinado y contra el pago de un precio normalmente expresado en cuota periódica de arrendamiento, pero quedando a cargo del arrendador las prestaciones propias del mantenimiento del bien cuyo uso se cede en las condiciones de utilización más adecuadas.
En virtud de la información contenida en la página web del Banco de España, puede definirse el contrato de renting como un contrato de alquiler de bienes muebles, a cambio del pago de unas cuotas periódicas que se prefijarán. Este contrato suele ser ofrecido por entidades de crédito y compañías especializadas, pero también por divisiones y filiales de los propios fabricantes de los bienes. Esta definición se ve sustentada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 356/2024, de 15 de mayo, ECLI:ES:APB:2024:5677, que apunta lo siguiente:
«El contrato suscrito por las parte es de renting, esto es, en esencia, un contrato de alquiler de bienes muebles a cambio del pago de cuotas periódicas prefijadas durante un período de tiempo determinado. Por su propia naturaleza, la obligación principal del arrendador es la de poner a disposición de la arrendataria los bienes objeto de contrato».
Según la citada fuente, las principales características del contrato de renting son las siguientes:
Su uso no se restringe a empresas, sino que cualquier particular lo puede suscribir.
Se trata de un contrato cuyo contenido es libre, rigiéndose por las estipulaciones que se pacten, pero siempre respetando el Código Civil y el Código de Comercio, por lo que las coberturas, duración o las indemnizaciones por resolución anticipada se recogen en el propio contrato.
La empresa que se encarga de alquilar el bien suele comprarlo si no lo tiene en stock y lo pone a disposición aunque manteniendo la propiedad del mismo.
En este contrato no se contempla la opción de compra. Este es el motivo por el que se emplea para bienes muebles con deterioro rápido o con un valor residual muy bajo con el transcurso del tiempo. Un ejemplo de dichos bienes serían los vehículos, equipos informáticos, mobiliario o maquinaria.
Otras de las características esenciales del contrato de renting son que se trata de un contrato atípico, que es un contrato de obligaciones, —que se perfecciona por el mero consentimiento— no formal, —no requiere una forma especial— oneroso, bilateral, conmutativo, de tracto sucesivo y, en la mayor parte de los casos, de adhesión, ya que en la mayoría de las ocasiones el arrendador-predisponente presenta al arrendatario un formulario contractual preimpreso con escasas posibilidades de modificación, en el que el arrendatario consentirá o no en adherirse.
Es altamente ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife n.º 294/2022, de 21 de septiembre, ECLI:ES:APTF:2022:1519, la cual manifiesta lo siguiente:
«Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 433/2010 de 21 septiembre (JUR 201125352), el renting, también denominado 'arrendamiento empresarial', puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Se trata, pues, de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido. Superada la exclusividad del objeto de las entidades financieras que hasta el 31 de diciembre de 1996 sólo podían tener como objeto único el 'leasing' o el renting, ha desaparecido uno de los elementos diferenciadores de ambos tipos contractuales, cuál era el ámbito operativo limitado del arrendador, por lo que la distinción entre una y otra modalidad debe buscarse en el contenido de cada contrato, siendo el 'leasing' un negocio más complejo en el que una de las partes realiza una función mediadora y financiera, consistente en adquirir el bien para sí, aunque en interés de su cliente, a quien cede su uso durante un cierto tiempo, transcurrido el cual puede devolverlo o ejercitar una opción de compra, mientras que el renting es simple cesión temporal del uso mediante precio. También puede hallarse una diferencia por el precio mientras en el 'leasing' las cuotas van englobando el precio del bien, cuya adquisición se prevé por medio de una opción de compra, con un precio residual que es puramente simbólico, en el renting las cuotas retribuyen el uso, y aunque compensen al arrendador la amortización del bien, no son financieras, pues la finalidad es arrendaticia y no facilitan la adquisición; incluso la opción de compra, que se consigna en muchos contratos de renting, se refiere a un valor de mercado, pues el precio no está anticipado en las cuotas de arrendamiento, como en el 'leasing', sino que se paga totalmente al momento de su ejercicio. Por último, en el mantenimiento del bien por el empresario de renting, se encuentra una clara diferencia con el 'leasing', contrato en el que todos los gastos (mantenimiento, impuestos...) incumben al arrendatario».
A tenor de la citada sentencia, en el ámbito de un contrato de renting, el arrendador se obliga a cambio de un precio:
A la cesión del uso del bien objeto de tal contrato.
Al mantenimiento de los bienes que son objeto de cesión, asumiendo la obligación de mantenimiento. Esto en la práctica conlleva la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario.
En cuanto al régimen jurídico del contrato de renting, regirá para este contrato, en primer lugar, la autonomía de la voluntad privada de las partes, en la que sin perjuicio del contrato sobre las condiciones generales de contratación serán las que determinen los extremos del contrato con casi plena libertad. Asimismo, será de aplicación el Código de Comercio en las normas generales de contratación y además el Código Civil, por remisión del artículo 50 de Código de Comercio, en las normas relativas al arrendamiento de cosas —artículo 1542 del Código Civil—, las normas generales de contratación y las demás que sean compatibles con la naturaleza del contrato de renting. Resulta interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 465/2024, de 28 de junio, ECLI:ES:APB:2024:7354, dado que señala que «el renting es por definición un arrendamiento empresarial, tanto arrendador como arrendatario son profesionales, por lo que no se aplica la normativa de consumidores y usuarios».
De igual manera, la ya mencionada SAP de Tenerife n.º 294/2022, también establece que «la normativa aplicable al renting vendrá contenida, en primer término, por las reglas que se hayan dado las partes, en base a lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil, dada la atipicidad de esta modalidad contractual. También serán factibles de utilización supletoria las normas sobre el arrendamiento del Código Civil así como las disposiciones generales sobre contratos mercantiles del Código de Comercio, que alteran algunas normas generales del Derecho Civil sobre obligaciones y contratos, también de aplicación por la remisión del art. 50 del Código de Comercio».
Finalmente, continúa rezando dicha sentencia del siguiente modo:
«Igualmente, al respecto de este tipo de contrato se ha expresado por la SAP de Madrid, sección 19ª, de 28 de septiembre de 2006, citada en la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 26 de Enero del 2009 (ROJ: SAP M 1285/2009), que el contrato de renting, de naturaleza netamente mercantil puede ser definido como aquel por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a otra, el uso de un bien por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero. La normativa aplicable a este contrato viene así representada, en primer lugar por lo pactado en el mismo, según expresamente se establece en el artículo 57 del Código de Comercio , y en lo no previsto serán de aplicación supletoria las normas generales sobre contratación mercantil contenidas en el expresado Código de Comercio y las del contrato de arrendamiento del Código Civil ( artículos 2 y 50 del Código de Comercio).
Igualmente, para la SAP Madrid, Sección 18ª, de 26 de marzo de 2007, el renting supone un alquiler, por parte de empresarios que no quieren comprar.»
El contrato objeto de este procedimiento, de acuerdo con las condiciones particulares suscritas, no encaja directamente en ninguna de estas figuras puesto que, por un lado, no recoge una opción de compra a la finalización del plazo, aunque sí se da la finalidad del leasing en cuanto Caixabank realiza una función mediadora y financiera, consistente en adquirir el bien para sí, aunque en interés de su cliente, a quien cede su uso durante un cierto tiempo; y, de otro, no se compromete por la arrendadora una obligación de prestación de servicio de mantenimiento.
Aborda asimismo la sentencia de la AP de Madrid que se viene citando, el concepto de 'renting de mediación': "De esta forma, si bien la finalidad financiera y mediadora no es propia nota del contrato de renting, sino del leasing financiero, en el que se financia la adquisición de un bien, junto al renting operativo, existen arrendamientos o renting de mediación, en el que previa puesta en contacto con el distribuidor del bien o fabricante, el arrendatario acuerda con la entidad arrendadora o empresa de renting, que lo adquiera y se lo arriende durante un plazo. El principal problema que plantea el renting de mediación es su diferenciación y distinción con el leasing financiero, pues cuando se trata de bienes depreciables, la cesión de dicho uso temporal contempla o encubre una motivación financiera -en este sentido, SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, núm. 344/2010 de 2 diciembre (JUR 201146842)"».
Fuente: iberlex.com