La normativa concursal ofrece varios remedios alternativos al concurso de acreedores que han ido perfilándose desde la entrada en vigor de la recién derogada Ley Concursal de 2003. En orden a evitar el cese definitivo de los negocios y la desaparición de las empresas, la experiencia nos ha demostrado que la solución final de los concursos de acreedores es la liquidación y consecuente disolución de las sociedades. Por lo tanto, resulta vital advertir cuanto antes la situación económico financiera de las empresas a fin de atajar una insolvencia, real o futurible, y tratar de repararla a través de las alternativas concursales.

Tanto en la anterior Ley Concursal como en el actual texto refundido se prevén medidas denominadas preconcursales, si bien sería más justo referirse a ellas como medidas paraconcursales, en tanto en cuanto se trata precisamente de sortear el concurso de acreedores, no de ser la antesala del mismo, destinadas ya a incrementar el activo del deudor, ya a disminuir o reestructurar su pasivo, a fin de lograr su continuidad en el mercado.

Dentro de las soluciones de derecho preconcursal, el texto refundido contempla los acuerdos colectivos de refinanciación que el deudor suscribe con los acreedores que representan las tres quintas partes de su pasivo, y que han de responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de su actividad a corto y a medio plazo, y ello a través de la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de las obligaciones del deudor.

De igual manera, la norma concursal contempla los acuerdos singulares de refinanciación en los que igualmente se pretende la continuidad de la actividad del deudor, siendo exigible para su efectividad que se incremente la previa proporción de activo sobre pasivo y que el activo corriente resultante sea igual o superior al pasivo corriente.

Ambos instrumentos están en principio al margen de los órganos judiciales, más allá del deber de comunicar el inicio de las negociaciones con los acreedores a tal efecto, pues se formalizan en escritura pública, si bien no obstante pueden homologarse los acuerdos colectivos de refinanciación suscritos por el 51% de los acreedores financieros, siendo además extensibles, en determinadas condiciones, al resto de acreedores financieros.

Finalmente, aunque han sido los últimos en incorporarse a nuestro ordenamiento, los acuerdos extrajudiciales de pagos, también referidos como mediación concursal, son el instrumento óptimo para salvar la insolvencia de los deudores a través de la remisión parcial de sus deudas y el aplazamiento en el pago de las mismas.

Estratégicamente resulta especialmente atractivo para los deudores cuyo pasivo carezca de garantías reales y esté concentrado en unos pocos acreedores con créditos cuantiosos, a fin de que la negociación con estos últimos permita obtener las mayorías suficientes para arrastrar al resto de acreedores. Los acuerdos extrajudiciales de pagos pueden equipararse a los convenios concursales, toda vez que por definición no son más que acuerdos que, adoptados con las mayorías legalmente establecidas, se extienden a todos los acreedores, salvo a los de derecho público.

Las diferencias centrales con los convenios concursales estriban principalmente en su tramitación al margen de los órganos judiciales, pues la incidencia de éstos se limita a la comunicación de la existencia de la mediación concursal, y en los porcentajes de pasivo necesarios para su aprobación, siendo superiores los exigibles en el procedimiento paraconcursal que en la fase concursal, pero a cambio, el procedimiento para la aprobación de los acuerdos extrajudiciales de pagos es menos gravoso, en cuanto al tiempo de tramitación y desgaste empresarial, que para los segundos.

Así, el plazo máximo para el desarrollo del expediente está legalmente establecido, pues la reunión del deudor con los acreedores en la que se vote la propuesta de acuerdo que presenta el primero debe tener lugar dentro del plazo de dos meses desde la aceptación del mediador concursal. Por otro lado, el acuerdo extrajudicial de pagos supone un menor intervencionismo en la gestión de la sociedad, pues las labores del mediador concursal son más limitadas que las del administrador concursal, toda vez que la marcha de la sociedad sigue estando encomendada a sus propios gestores, sin la necesidad de autorización o ratificación por parte de un tercero ajeno a la misma.

Por lo tanto, de cara al futuro más inmediato, en orden a salvar una nueva descomposición del tejido empresarial, tanto los deudores como los acreedores han de hacer una reflexión conjunta y con vistas al medio y largo plazo, utilizando los remedios que están a su disposición y que se antojan menos perjudiciales que los concursos de acreedores, pues contamos con un amplio bagaje adquirido durante la previa crisis económico-financiera de 2008, para saber que la solución pasa por evitar los procedimientos concursales de aquellos negocios que sean viables y simplemente necesiten una reestructuración para una segunda oportunidad post COVID-19.

Fuente: cincodías.elpais.com

Autor: Erika Fernandez  Rubin